Los ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural y de Protección Social de Colombia fijaron, mediante el decreto 1880, los requisitos para la producción y comercialización de leche cruda para consumo humano directo en el territorio colombiano.
En el decreto se indican unas condiciones mínimas de higiene que se deben cumplir tanto en la etapa de producción como de venta para que no se vaya a atentar contra la salud humana.
La norma no establece términos perentorios para la formalización del mercado de la leche cruda pero propicia, mediante unas condiciones mínimas, que se alcance gradualmente, en un tiempo indefinido, ese propósito.
“La manera racional es ir propiciando una mayor formalización gradual pero realista. El decreto es indefinido en el tiempo. Cambiamos la metodología de fijar unas fechas que cuando se incumplían se prorrogaban. Ahora lo que trazamos son unas normas mínimas que todo aquel que produce o comercializa leche cruda tiene que cumplir de higiene, inocuidad, de seguridad para el consumidor”, indicó el ministro.
“La leche cruda no se va a perseguir como algo delictual, ni los que estén en el comercio, en la producción de la leche cruda, como unos delincuentes. Lo que se dice es que quien va a trabajar en la leche cruda lo tiene que hacer con unas normas mínimas de higiene, inocuidad y de seguridad “, subrayó el ministro Restrepo Salazar.
Hoy en día 350 mil familias colombianas viven de la producción de leche que diariamente alcanzas los 17 millones 200 mil litros. El 59 por ciento de la producción nacional es informal.
En el decreto se indica que los gobernadores y alcaldes serán los encargados de autorizar o no la comercialización de leche cruda para consumo humano directo.
Señala que los comercializadores ambulantes y de expendio de leche cruda para consumo humano directo que no se encuentren inscritos ante la autoridad sanitaria competente, no podrán comercializar leche cruda para consumo humano directo.
El comercializador ambulante de leche cruda debe cumplir, entre otros, con los siguientes requisitos:
- Tener constancia de capacitación en manejo higiénico de alimentos, el cual tendrá vigencia de un año, expedida por la autoridad sanitaria o por el capacitador autorizado por las Direcciones Territoriales de Salud.
- Tener una indumentaria limpia y en buen estado; mantener las uñas cortas, limpias y sin esmalte; no usar joyas, ni fumar ni consumir alimentos.
- Loe envases y objetos en contacto con la leche cruda durante su distribución, deben cumplir con los requisitos que para tal efecto expida el Ministerio de la Protección Social o la entidad q ue haga sus veces.
- Los recipientes deben estar fabricados con materiales resistentes al uso y a la corrosión.
- Contar con mecanismos que eviten el contacto directo del manipulador con el producto.
- La comercialización ambulante de leche cruda para consumo humano directo debe distribuirse en un tiempo no superior a las ocho horas transcurridas a partir del momento de su ordeño.
Al explicar los alcances del Decreto en un debate en la Comisión Quinta del Senado, el ministro de Agricultura reiteró que no se importará a leche para suplir la afectación, entre un diez al 15 por ciento, que dejó en invierno en algunas cuencas lecheras y ratificó la decisión del Gobierno de mantener restringidas las importaciones de lactosueros limitadas a tres mil toneladas anuales.
El ministro Restrepo Salazar pidió a la Superintendencia de Industria y Comercio hacer cumplir con la normatividad reciente que impone, entre otros aspectos, la obligación de colocar una etiqueta grande y visible en donde se indique claramente al consumidor que el producto que se vende no es leche.
Fuente: Minagricultura